LEY ESPAÑOLA DEL VAPEO
LEY ESPAÑOLA DEL VAPEO – Aclaración de la TPD y el Real Decreto
Julio Ruades, también conocido en Youtube como “El monovapeador” ha realizado un
Excelente video que explica la TPD (Directiva de Productos de Tabaco) o la Directiva Europea de
Productos del Tabaco. El vídeo muestra la historia desde los primeros inicios del cigarrillo
electrónico en España en el 2011, y como ha ido transcendiendo las diferentes regulaciones por
las que ha pasado hasta el año 2017, año en el que se aprueba el Real Decreto- Ley 17/2017, de
17 de noviembre, que concluye la trasposición de la directiva TPD en España y el ciclo abierto
con el Real Decreto 578/2017 aprobado el 9 de junio de ese mismo año.
La Directiva de Productos del Tabaco dejaba a libre disposición algunos aspectos regulatorios
y fijaba como obligatorio cumplimiento otros desde su aprobación el 19 de mayo de 2014,
donde se establecen las normas aplicables a la fabricación, presentación y venta de los
productos del tabaco y los productos relacionados: cigarrillos, tabaco de liar, tabaco de pipa,
puros, puritos, tabaco de uso oral, cigarrillos electrónicos y productos a base de hierbas para
fumar. Así pues, las normas de libre disposición para los países de la Unión Europea quedarían
de la siguiente forma:
- Edad de venta permitida: Mayores de 18 años de edad.
- Lugares de uso: Se mantienen los ya aprobados en 2014, prohibidos por tanto en
- edificios de la administración pública, parques infantiles, colegios, hospitales y
- transporte público.
- Venta on-line: Permitida
- Venta trasfronteriza: Prohibida
- Tipos de comercio: Todos
Respecto a la regulación de los productos, se establece que el e-líquido que contiene la nicotina
sea comercializado únicamente en envases de recarga, cuyo volumen no sea superior a 10 ml, en
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina desechables o en cartuchos de un solo uso, y
que el volumen de los cartuchos o depósitos no sea superior a 2 ml (esto es susceptible de
aplicación según el ministerio de sanidad a cualquier atomizador completo, tenga o no nicotina,
pero no a los depósitos). Además, el e-líquido que contiene la nicotina no puede contener más de
20 mg de nicotina y en envase no superior a 10 ml.
Para la fabricación del líquido que contiene la nicotina se utilizarán sólo ingredientes de gran
integridad, cuyos estándares de calidad hayan sido definidos por la farmacopea europea o
similar, y que no resulten perjudiciales para la salud humana.
Se regula una responsable administración de las dosis de nicotina, siempre en las condiciones
normales de uso. Así como los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, que deberán
administrar las dosis de nicotina de forma constante.
Los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y los envases de recarga deberán ser
seguros para los niños e imposibles de manipular; además de tener que estar perfectamente
protegidos contra cualquier rotura o escape.
Además, todas las unidades de envasado de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y
de envases de recarga deben incluir un folleto con instrucciones de información sobre:
1. El uso y el almacenamiento, incluidos la advertencia de que el producto no se recomienda
para consumo de jóvenes y no fumadores
2. Instrucciones sobre el tipo de sistema de depósito y sistema de envase de recarga para su
relleno
3. Las contraindicaciones
4. Las advertencias a grupos de riesgo específicos
5. Los posibles efectos adversos
6. Adicción y toxicidad.
7. Los datos de contacto del fabricante o importador y de una persona física o jurídica en la
Unión.
Sobre los lugares de uso, se especifica la prohibición del consumo de dichos dispositivos en:
a. Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho
público.
b. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire
libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
c. En los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros
universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que
no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
d. En los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte
ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos
compartidos con compañías extranjeras.
e. En los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia,
entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o
acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de
menores.
En cuanto a la edad, se limita la venta de tal producto a los consumidores mayores de 18 años; y
su venta se podrá instaurar en los establecimientos minoristas, los cuales deben tener un
distintivo visible que identifique la prohibición de su venta.
Las comunicaciones comerciales se podrán establecer en los servicios de la sociedad de la
información, en la prensa y en demás publicaciones impresas, que tengan por fin o por efecto
directo o indirecto su promoción, con la excepción de las publicaciones destinadas
exclusivamente a los profesionales del comercio de los productos y de las publicaciones que
estén impresas y publicadas en terceros países, cuando dichas publicaciones no tengan por
destino principal el mercado de la Unión Europea.
Respecto a los sistemas de comercialización se permiten todos los sistemas de comercialización
de productos, con independencia de su lugar de fabricación, mediante pago o no de dichos productos,
incluso mediante la venta a distancia. En tal caso, el producto deberá estar
comercializado en el Estado miembro donde se encuentre el consumidor. Y sobre las ventas
transfronterizas, queda estipulada la prohibición de la venta a distancia, siempre y cuando los
consumidores, en el momento en que se encarga el producto, se encuentren en un Estado
miembro diferente del Estado miembro o el tercer país en el que está establecido el
establecimiento minorista.
Leave your reply Cancel Reply